286
CAPÍTULO III
De las penas
Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún
documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en
parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que
no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo
285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras
no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la
Administración Pública lo declararán así de oficio.
Sin embargo, tales
documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en
cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o
estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad
que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.
Los instrumentos y
documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del
pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno
sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente.
(Así reformado por el artículo 48º de
la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
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