TITULO XIV
MONOPOLIO DE LICORES Y TABACOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 443- Son artículos estancados, el
aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país,
cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se
le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados
mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de
un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con
sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos
productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el
organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad,
de conformidad con el siguiente esquema sectorial:
a) La producción y el uso de alcohol etílico
para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el
consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de
Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.
b) El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de
alcohol para fines carburantes. Sin embargo, únicamente la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y
comercializar este producto, por medio de las gasolineras. En el caso de que éstas
no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el
citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se
autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie
estas modificaciones.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
fijará el precio de este alcohol.
c) El alcohol metílico, propílico, butílico,
amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función
compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades
privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de
Licores.
ch) Corresponde al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de
alcoholes de cualquier tipo.
En virtud de lo anterior, le corresponde
regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso
alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo
interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y
para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados
para animales.
d) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo
primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo
de alcoholes.
Cuando sean para consumo interno deberán ser
vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación.
(
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7197 de 24 de agosto de 1990).
(
NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación de
alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del
artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).