469
Artículo 469- A las diversas delincuencias en esta materia serán
inflingidas las penas con arreglo al plan siguiente:
1º- El que sin autorización, patente o permiso legal vendiere licores
de cualquier clase, pero de fabricación legítima y procedencia lícita,
será penado con arresto en su grado segundo;
2º- Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia cuya
cantidad no exceda de un litro, se impondrá arresto en su grado segundo;
3º- Al expendedor patentado que tuviere licores estancados en lugar
distinto al que señala su matrícula, se aplicará arresto en su grado
segundo, y al que vendiere en horas incompetentes, se aplicará la misma
pena en el mínimo;
4º- Al expendedor patentado que vendiere licor de monopolio
adulterado con agua o sustancias extrañas que no sean licores de la
misma Fábrica Nacional o alterado en su fortaleza legal, se impondrá arresto en su grado tercero;
5º- El reo de expendio de licores de procedencia ilícita, no
patentado, será penado con arresto en su grado sexto;
6º- Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia que exceda
de un litro y no pase de cinco, se castigará con arresto en su grado
cuarto. Cuando el depósito exceda de más de cinco litros y no pase de
diez se impondrá multa menor (arresto) en su grado quinto;
7º- Al reo de depósito de más de diez litros de licor de ilícita
procedencia o de fermentos preparados para la destilación, se impondrá arresto en su grado sexto;
8º- Al reo de expendio de licores de ilícita procedencia autorizado o
patentado, se impondrá arresto en su grado quinto;
9º- A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de
destilar, montado, aunque sin señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su grado octavo.
Igual pena se impondrá al depositario de sólo fermentos preparados
para la destilación;
10- Al depositario de útiles, destinados a la fabricación de licores,
hállase el aparato completo o sólo una o más de las piezas principales,
será penado con arresto en su grado octavo.
Igual pena se aplicará al fabricante o introductor de aparatos
destiladores de alcohol;
11- Al reo de fabricación clandestina de licores se impondrá arresto
en su grado octavo;
12- A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de
destilar, con señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su
grado octavo.
(Así reformado por Decreto Legislativo Nº 18 de 13 de noviembre de
1936).
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