470
Artículo 470- Sólo dentro del límite de cada grado podrá fijarse la
pena, pudiendo recorrerse toda ella, en el máximo o en el mínimo, según
las circunstancias atenuantes o agravantes que en seguida se determinan,
especiales para esta clase de delitos.
Son circunstancias atenuantes:
1) La confesión sincera del delito, hecha en cualquier estado de la
causa;
2) La conducta anterior irreprochable;
3) Ser el culpable mayor de diecisiete años y menor de veintiuno; y
4) Cualesquiera otras circunstancias que en concepto del juzgador
sean notoriamente atenuadoras de la responsabilidad.
Son circunstancias agravantes:
1) Entablar lucha contra la autoridad que practique registro o
aprehensiones; y
2) Emplear armas para amedrentar o repeler a la autoridad.
Al delincuente primario se le impondrá el mínimo de la pena
correspondiente a la infracción cometida; a la primera reincidencia se
impondrá el máximo y a la segunda o más reincidencias se aplicará el
grado de arresto inmediato superior. A los cómplices y encubridores se
impondrá el arresto inferior en un grado al señalado por los autores.
(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).
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