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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 470
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Normativa - Ley 8 - Articulo 470
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Artículo 470
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470

Artículo 470- Sólo dentro del límite de cada grado podrá fijarse la

pena, pudiendo recorrerse toda ella, en el máximo o en el mínimo, según

las circunstancias atenuantes o agravantes que en seguida se determinan,

especiales para esta clase de delitos.

Son circunstancias atenuantes:

1) La confesión sincera del delito, hecha en cualquier estado de la

causa;

2) La conducta anterior irreprochable;

3) Ser el culpable mayor de diecisiete años y menor de veintiuno; y

4) Cualesquiera otras circunstancias que en concepto del juzgador

sean notoriamente atenuadoras de la responsabilidad.

Son circunstancias agravantes:

1) Entablar lucha contra la autoridad que practique registro o

aprehensiones; y

2) Emplear armas para amedrentar o repeler a la autoridad.

Al delincuente primario se le impondrá el mínimo de la pena

correspondiente a la infracción cometida; a la primera reincidencia se

impondrá el máximo y a la segunda o más reincidencias se aplicará el

grado de arresto inmediato superior. A los cómplices y encubridores se

impondrá el arresto inferior en un grado al señalado por los autores.

(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).

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