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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 471
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Normativa - Ley 8 - Articulo 471
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Artículo 471
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471

Artículo 471- La pena de arresto podrá ser conmutada por trabajo en una

obra del Poder Ejecutivo o de cualquier institución autónoma incluyendo

las municipalidades siempre que así lo recomiende el Instituto Nacional

de Criminología. A la pena se le descontará un día, además de los días

naturales que transcurran, por cada dos días trabajados. El penado

devengará un salario que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento

(50%) del mínimo legal.

El arresto podrá sustituirse por multa, en una relación de

dieciocho colones por cada día de arresto. Si el penado no cumple con

las condiciones establecidas en la permuta, se enviará de nuevo a

prisión, para que descuente el tiempo que le falta para concluir su

castigo.

El penado gozará de las mismas ventajas sociales que establece el

artículo 55 del Código Penal vigente.

(Así reformado por ley Nº 5974 de 9 de noviembre de 1976).

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