471
Artículo 471- La pena de arresto podrá ser conmutada por trabajo en una
obra del Poder Ejecutivo o de cualquier institución autónoma incluyendo
las municipalidades siempre que así lo recomiende el Instituto Nacional
de Criminología. A la pena se le descontará un día, además de los días
naturales que transcurran, por cada dos días trabajados. El penado
devengará un salario que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento
(50%) del mínimo legal.
El arresto podrá sustituirse por multa, en una relación de
dieciocho colones por cada día de arresto. Si el penado no cumple con
las condiciones establecidas en la permuta, se enviará de nuevo a
prisión, para que descuente el tiempo que le falta para concluir su
castigo.
El penado gozará de las mismas ventajas sociales que establece el
artículo 55 del Código Penal vigente.
(Así reformado por ley Nº 5974 de 9 de noviembre de 1976).
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