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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 474
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Normativa - Ley 8 - Articulo 474
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Artículo 474
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474

Artículo 474- Si durante la sustanciación del juicio, el reo optare por

pagar el máximo de la multa que le correspondería en caso de

conmutación, será puesto en libertad y el proceso se dará por terminado,

archivándose el expediente y comunicándose lo que proceda al Registro

Judicial de Delincuentes.

La mitad del producto de toda multa por delitos o faltas contra la

Hacienda Pública, se destinará al Tesoro Nacional, debiendo oblarse al

contado la suma de dinero efectivo en Administración General de Rentas o

en cualquiera auxiliar. La otra mitad se destinará a la Junta de

Protección Social de San José, debiendo oblarse al contado la suma de

dinero efectivo en las oficinas de la Junta citada. En ningún caso, ni

el juez, ni los subalternos de la Inspección General de Hacienda, podrán

recibir dinero efectivo en pago de multas.

La mencionada Junta será notificada en los procesos por los delitos

y faltas indicados en el artículo 468 de este Código, de los autos

cabeza de proceso, cierre del sumario y de la sentencia, en los lugares

en que haya designado representante legal.

(Así reformado por ley Nº 3814 de 1º de diciembre de 1966).

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