Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 475
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 475     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 475
Ir al final de los resultados
Artículo 475
Versión del artículo: 1  de 1
475

Artículo 475- Para la calificación e imputación en algunos de los casos

que prevé el artículo 469, se establecen las reglas siguientes:

1º- La existencia de licor de fabricación clandestina o de

procedencia ilícita, o de licor viciado en su sustancia o mezcla o

alterado en su fortaleza legal, en el establecimiento o sus

dependencias, de persona patentada o autorizada para la venta,

constituye por sí sola el delito de expendio de licor aprehendido;

2º- Asimismo, el simple depósito o existencia de licores de

fabricación legítima y procedencia lícita, en cualquier cantidad en

tiendas, pulperías o establecimientos de comercio no autorizados para su

expendio, o en departamento o local adyacente o dependencia de tales

establecimientos, que se hallan en comunicación con éstos, por sí solo

constituye el delito de venta clandestina, imputable al patentado y al

principal habitante de la casa o local contiguo en que se hallare el

licor; y

3º- El simple depósito de licores, en cualquier cantidad, que un

comerciante patentado tenga en lugar distinto del que señala su

matrícula pero adyacente y comunicado a su establecimiento; y asimismo,

la simple existencia de licores fuera del departamento o estante cerrado

o expuestos a la venta en horas incompetentes, constituye por sí sola

expendio clandestino.

(Así reformado por ley Nº 23 de 20 de noviembre de 1914).

Ir al inicio de los resultados