475
Artículo 475- Para la calificación e imputación en algunos de los casos
que prevé el artículo 469, se establecen las reglas siguientes:
1º- La existencia de licor de fabricación clandestina o de
procedencia ilícita, o de licor viciado en su sustancia o mezcla o
alterado en su fortaleza legal, en el establecimiento o sus
dependencias, de persona patentada o autorizada para la venta,
constituye por sí sola el delito de expendio de licor aprehendido;
2º- Asimismo, el simple depósito o existencia de licores de
fabricación legítima y procedencia lícita, en cualquier cantidad en
tiendas, pulperías o establecimientos de comercio no autorizados para su
expendio, o en departamento o local adyacente o dependencia de tales
establecimientos, que se hallan en comunicación con éstos, por sí solo
constituye el delito de venta clandestina, imputable al patentado y al
principal habitante de la casa o local contiguo en que se hallare el
licor; y
3º- El simple depósito de licores, en cualquier cantidad, que un
comerciante patentado tenga en lugar distinto del que señala su
matrícula pero adyacente y comunicado a su establecimiento; y asimismo,
la simple existencia de licores fuera del departamento o estante cerrado
o expuestos a la venta en horas incompetentes, constituye por sí sola
expendio clandestino.
(Así reformado por ley Nº 23 de 20 de noviembre de 1914).
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