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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 477
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Normativa - Ley 8 - Articulo 477
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Artículo 477
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477

Artículo 477- Al reo cuya pena haya sido conmutada por trabajos

públicos, que quebrante la condena ausentándose del lugar de los

trabajos, se impondrá, por las autoridades comunes respectivas, arresto

por el tiempo que le falte para completar la pena impuesta, más un

veinticinco por ciento del arresto no descontado.

(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).

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