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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 713
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Normativa - Ley 8 - Articulo 713
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Artículo 713
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713

TITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL,

Y DE LOS RESPONSABLES DE DELITOS

DE HACIENDA

CAPITULO UNICO

Artículo 713- Las trasgresiones por licores, penadas con arresto en sus

grados primero a tercero, y las demás, por delitos contra la propiedad,

a que hace referencia el artículo anterior, calificadas como faltas

según el Código de Policía, serán reputadas como faltas de Hacienda y su

conocimiento y castigo corresponderán a los agentes judiciales de

policía en las cabeceras de provincia y a los jefes políticos en los

cantones menores, con los trámites que el Código de Procedimientos

Penales determina para el juzgamiento de faltas.

Los demás hechos punibles serán considerados como delitos de

Hacienda y su conocimiento corresponderá al Juez Penal de Hacienda,

excepto los de fabricación clandestina de licor, que lo serán de los

alcaldes penales de la jurisdicción en que ocurran.

Al Juez Penal de Hacienda y a los alcaldes penales corresponde

instruir los sumarios por delitos de Hacienda, excepto en los casos de

fabricación clandestina de licor, que serán instruidos solamente por los

alcaldes.

(Así reformado por ley Nº 3496 de 8 de febrero de 1965).

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