713
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL,
Y DE LOS RESPONSABLES DE DELITOS
DE HACIENDA
CAPITULO UNICO
Artículo 713- Las trasgresiones por licores, penadas con arresto en sus
grados primero a tercero, y las demás, por delitos contra la propiedad,
a que hace referencia el artículo anterior, calificadas como faltas
según el Código de Policía, serán reputadas como faltas de Hacienda y su
conocimiento y castigo corresponderán a los agentes judiciales de
policía en las cabeceras de provincia y a los jefes políticos en los
cantones menores, con los trámites que el Código de Procedimientos
Penales determina para el juzgamiento de faltas.
Los demás hechos punibles serán considerados como delitos de
Hacienda y su conocimiento corresponderá al Juez Penal de Hacienda,
excepto los de fabricación clandestina de licor, que lo serán de los
alcaldes penales de la jurisdicción en que ocurran.
Al Juez Penal de Hacienda y a los alcaldes penales corresponde
instruir los sumarios por delitos de Hacienda, excepto en los casos de
fabricación clandestina de licor, que serán instruidos solamente por los
alcaldes.
(Así reformado por ley Nº 3496 de 8 de febrero de 1965).
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