Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 720
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 720     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 720
Ir al final de los resultados
Artículo 720
Versión del artículo: 1  de 1
720

Artículo 720- Cuando los aparatos, útiles o productos, se encontraren

en terreno de propiedad nacional o municipal o de comunidades, y en

ellos no hubiere casas, chozas, cultivos ni otra señal de que los posee

o detenta determinada persona, se tendrá como indiciado, para el efecto

del enjuiciamiento - sin que pueda hacérsele preso ni condenársele, a

menos que haya otra prueba efectiva de su responsabilidad - al dueño o

jefe de la habitación más próxima, con tal que ésta esté a una distancia

que no exceda de mil metros del lugar de la aprehensión, si el terreno

fuere limpio o cultivado, y de quinientos metros si fuere montaña, y

enlazada por éste por caminos o senderos.

En estas circunstancias, a falta de prueba directa en pro o en

contra del cargo, se tendrá y se condenará al indiciado como autor de la

delincuencia respectiva, si llegare a justificarse de que a la sazón

tenía auto firme de enjuiciamiento o había sido condenado en los siete

años anteriores, por alguno de los delitos que esta ley prevé, salvo que

demostrare de modo fehaciente su inocencia.

(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).

Ir al inicio de los resultados