720
Artículo 720- Cuando los aparatos, útiles o productos, se encontraren
en terreno de propiedad nacional o municipal o de comunidades, y en
ellos no hubiere casas, chozas, cultivos ni otra señal de que los posee
o detenta determinada persona, se tendrá como indiciado, para el efecto
del enjuiciamiento - sin que pueda hacérsele preso ni condenársele, a
menos que haya otra prueba efectiva de su responsabilidad - al dueño o
jefe de la habitación más próxima, con tal que ésta esté a una distancia
que no exceda de mil metros del lugar de la aprehensión, si el terreno
fuere limpio o cultivado, y de quinientos metros si fuere montaña, y
enlazada por éste por caminos o senderos.
En estas circunstancias, a falta de prueba directa en pro o en
contra del cargo, se tendrá y se condenará al indiciado como autor de la
delincuencia respectiva, si llegare a justificarse de que a la sazón
tenía auto firme de enjuiciamiento o había sido condenado en los siete
años anteriores, por alguno de los delitos que esta ley prevé, salvo que
demostrare de modo fehaciente su inocencia.
(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).
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