722
Artículo 722- El reconocimiento de los licores, fermentos, alambique,
piezas y especies secas aprehendidas, corresponde al Jefe del
Laboratorio Químico de la Fábrica Nacional de Licores, cuyo dictamen
bastará para establecer la delincuencia, sin que pueda ser objetado
antes del enjuiciamiento. A falta de dicho empleado, el reconocimiento
e informe será practicado por un químico incorporado y si no lo hubiere
en la localidad, por un farmacéutico o un microbiólogo incorporado, que
el alcalde instructor designe. En lo que se refiere a alambiques
armados y piezas propias para destilar licor, correspondientes a causas
que se instruyan en alcaldías alejadas de la capital y cuando haya
dificultad para su traslado, el alcalde instructor deberá levantar acta
con descripción minuciosa de ellos acompañando un dibujo o diseño y
remitirá inmediatamente el expediente a aquel laboratorio para obtener
el dictamen respectivo. Con el fin de no atrasar el curso del
expediente podrá hacer un legajo separado al efecto, que remitirá al
laboratorio. En la comparecencia verbal pueden las partes pedir nuevo
reconocimiento, que se practicará por tres químicos incorporados,
designados uno por el representante del Ministerio Público, otro por el
reo o reos y el tercero en discordia por el alcalde. El parecer de la
mayoría constituirá dictamen y se tendrá en sentencia como verdad, si
concordare con el de la sumaria; pero si fuere contrario en todo o en
parte, el caso será sometido al Colegio de Químicos de Costa Rica, para
que en definitiva resuelva el punto o puntos a que la discordia se
refiere. A falta de acuerdo entre los correos para el nombramiento de
su perito, el alcalde hará la designación. El cargo de perito nombrado
por el alcalde, es obligatorio. Ninguna solicitud de reconocimiento
será atendida, si no va acompañada del depósito judicial de treinta
colones para pagar el honorario de los peritos. El alcalde podrá reponer de oficio al perito o peritos que no concurran a aceptar, a
practicar el reconocimiento o a dictaminar.
(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
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