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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 722
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Normativa - Ley 8 - Articulo 722
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Artículo 722
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722

Artículo 722- El reconocimiento de los licores, fermentos, alambique,

piezas y especies secas aprehendidas, corresponde al Jefe del

Laboratorio Químico de la Fábrica Nacional de Licores, cuyo dictamen

bastará para establecer la delincuencia, sin que pueda ser objetado

antes del enjuiciamiento. A falta de dicho empleado, el reconocimiento

e informe será practicado por un químico incorporado y si no lo hubiere

en la localidad, por un farmacéutico o un microbiólogo incorporado, que

el alcalde instructor designe. En lo que se refiere a alambiques

armados y piezas propias para destilar licor, correspondientes a causas

que se instruyan en alcaldías alejadas de la capital y cuando haya

dificultad para su traslado, el alcalde instructor deberá levantar acta

con descripción minuciosa de ellos acompañando un dibujo o diseño y

remitirá inmediatamente el expediente a aquel laboratorio para obtener

el dictamen respectivo. Con el fin de no atrasar el curso del

expediente podrá hacer un legajo separado al efecto, que remitirá al

laboratorio. En la comparecencia verbal pueden las partes pedir nuevo

reconocimiento, que se practicará por tres químicos incorporados,

designados uno por el representante del Ministerio Público, otro por el

reo o reos y el tercero en discordia por el alcalde. El parecer de la

mayoría constituirá dictamen y se tendrá en sentencia como verdad, si

concordare con el de la sumaria; pero si fuere contrario en todo o en

parte, el caso será sometido al Colegio de Químicos de Costa Rica, para

que en definitiva resuelva el punto o puntos a que la discordia se

refiere. A falta de acuerdo entre los correos para el nombramiento de

su perito, el alcalde hará la designación. El cargo de perito nombrado

por el alcalde, es obligatorio. Ninguna solicitud de reconocimiento

será atendida, si no va acompañada del depósito judicial de treinta

colones para pagar el honorario de los peritos. El alcalde podrá

reponer de oficio al perito o peritos que no concurran a aceptar, a

practicar el reconocimiento o a dictaminar.

(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).

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