N° 30819-H
N° 30819-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las facultades que
le conceden los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y Ley
N° 8114 del 4 de julio de 2001.
Considerando:
1ºQue la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., importa a
granel productos en principio considerados como finales, con el fin de utilizarlos como
materias primas, a las cuales se les adiciona un proceso de mezclado que da como resultado
la obtención de los productos finales que en definitiva serán expendidos a los
consumidores.
2ºQue el espíritu de la Ley Nº 8114 ha sido gravar productos
que efectivamente sean destinados al consumo final, por lo que el gravamen de los
productos en principio finales que, en la práctica, son utilizados por la Refinería
Costarricense de Petróleo, S. A., para preparar los productos que en definitiva serán
expendidos a los consumidores generaría una doble imposición no querida por el
legislador.
3ºQue en virtud de lo anterior, lo legalmente correcto es que el
impuesto único por tipo de combustible no se cobre en el nivel de aduanas, sino en el
nivel de la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la
refinación, de los productos que en definitiva estén listos para ser expendidos a los
consumidores. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1ºAdiciónese un párrafo final al artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 29643-H de 10 de julio de 2001, publicado en La Gaceta N° 138 de 18
de julio de 2001, denominado "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias", que contenga el siguiente texto:
"Así también RECOPE deberá presentar ante la Administración
Tributaria, una estimación trimestral, en el plazo indicado en el primer párrafo de este
artículo, de los productos terminados que se importen y que constituyan materia prima
para la producción nacional de productos destinados al consumo final, con el propósito
de que dicha materia prima no sea gravada con el impuesto único por tipo de combustible.
Adicionalmente, RECOPE deberá presentar un informe trimestral donde refleje el uso y
destino del producto autorizado a importar bajo esta modalidad, dentro de los quince días
naturales después de vencido cada trimestre".
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