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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

TITULO II

CAPITULO I

DEL REGISTRO CIVIL

Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores

y Secretario.

ARTICULO 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en al Capital de

la República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de

Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,

bajo la autoridad de un Director General.

Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender

certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre

disciplina y distribución de trabajo, además de las facultades que

expresamente les confieran las leyes y reglamentos.

La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para

expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones

propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las

disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.

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