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Término para declarar los nacimientos.
ARTICULO 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona,
debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro
Civil.
La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación
expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el
parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita
de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al
artículo anterior.
En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán
las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con
los nombres del padre y la madre.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se
practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el
Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece
en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante
el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995)
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