Buscar:
 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Ley 3504 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58
Versión del artículo: 1  de 1
58

Requisitos de la inscripción de matrimonio.

ARTICULO 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:

a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior;

b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueren conocidos;

c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y

d) Lugar, hora, día, mes y años, edificio público o particular en que el matrimonio se hubiere celebrado.

Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas circunstancias.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte IX) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: ”Artículo 58- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:

a) Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior.

b) Los nombres, apellidos y la nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueran conocidos.

c) Los nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiera celebrado el matrimonio.

d) El lugar, la hora, el día, el mes y el año, el edificio público o particular en que el matrimonio se hubiera celebrado.”)

Ir al inicio de los resultados