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Obligación de declarar las defunciones.
ARTICULO 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a
la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:
a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los
Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a
las que se les declaren o informen en razón de sus cargos.
b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge,
padres, hijos y hermanos;
c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así como las autoridades civiles, militares, fiscales y
eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones
practicadas en lugares distintos a los cementerios
autorizados; y
d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con
respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación;
si hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia
ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro
Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la
declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular
de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.
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