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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 60
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Artículo 60
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60

Obligación de declarar las defunciones.

ARTICULO 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a

la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:

a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los

Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a

las que se les declaren o informen en razón de sus cargos.

b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge,

padres, hijos y hermanos;

c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así

como las autoridades civiles, militares, fiscales y

eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones

practicadas en lugares distintos a los cementerios

autorizados; y

d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con

respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación;

si hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia

ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro

Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la

declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular

de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.

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