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CAPITULO VII
RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO
OCURSOS
Cancelación de asientos.
ARTICULO 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando
resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique
nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento
contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del
Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.
Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que
previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de
advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67.
La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la
fecha de la indicada anotación marginal.
La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en
consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.
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