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Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil.
ARTICULO 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones
del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia
dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por
sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución
los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el
despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la
rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra
al Registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte
interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes ó a quienes
represente legalmente, siempre que se trate de simples errores
otográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las
alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere
evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y
en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento
respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.
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