65
Forma de hacer modificaciones en el
Departamento del Estado Civil.
ARTICULO 65.- Las enmiendas o modificaciones en
las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud
de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de
ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General
rectificará mediante resolución los errores puramente materiales
o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original
que demuestre el error, pero la rectificación podrá ser revocada
a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General
rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos
referentes a ésta, a sus causantes ó a
quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos,
o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las alegaciones que se le
hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una
simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por
resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse
en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en
ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo,
con indicación de la resolución que la ordenó.
|