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Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil.
ARTICULO 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error
que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo
anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de
advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso
sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días
posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo
caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o
alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que
estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,
para su resolución definitiva.
La resolución que dicte el Director elevando los autos al
conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren
apersonado.
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