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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 69
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Artículo 69
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69

CAPITULO VIII

CALIFICACION DE DOCUMENTOS Y DENEGACION

DE INSCRIPCIONES

Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos

ARTICULO 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción

o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su

juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará

por el períodico oficial a los interesados.

Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en

cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente,

y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la

denegación formal de la inscripción.

El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la

revocaatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá

el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren

indicado casa con ese objeto.

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