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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas

ARTICULO 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de

presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediantamente después se

procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del

artículo 73.

Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán

derecho a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de

domicilio electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que

el número que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes

deberán presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor

Electoral del Departamento Electoral y se tomarán las providencias que

sean del caso para evitar que los empleados identifiquen el Partido

Político a que pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o

distintivos que revelen la intención de identificar la inclinación

política del solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta

prohibición, se rechazarán mediante la correspondiente resolución.

Tampoco podrá referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.

( Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre

de 1996, cuyo Transitorio dispone: "El artículo 6 de esta ley entrará en

vigencia a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones

dé por abierto el proceso electoral del año 2002").

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