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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

Resoluciones interlocutorias.

ARTICULO 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o

estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso,

y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de

indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio

de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro

haya hecho de conocimiento público.

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