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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 81
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Artículo 81
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81

Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar

resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del

Director para corregir errores.

ARTICULO 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no

recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas

de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no

podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique

las listas de electores.

Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en

las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,

siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución

firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota

o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas

comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones

y a los partidos políticos.

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