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Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar
resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del
Director para corregir errores.
ARTICULO 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no
recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas
de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no
podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique
las listas de electores.
Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en
las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,
siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución
firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota
o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas
comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones
y a los partidos políticos.
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