Buscar:
 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 87
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 87     >>
Normativa - Ley 3504 - Articulo 87
Ir al final de los resultados
Artículo 87
Versión del artículo: 1  de 1
87

Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la

ciudadanía y caso en que el Registro actuará de oficio.

ARTICULO 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos

políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el

Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su

inmedianto acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución,

en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán

practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.

Ir al inicio de los resultados