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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 96
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Artículo 96
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96

Sanciones por falta de cédula.

ARTICULO 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,

Municipalidades, instituciones aautónomas o semiautónomas, que no exijan

la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con

suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera

vez y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera

vez podrán ser destituidos de sus funciones siendo esta causa justa.

Quienes omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los

actos a que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su

portación, será sancionado con una multa de veinticinco colones (¢ 25.00)

la primera vez, cincuenta colones (¢ 50.00) la segunda y cien colones (¢

100.00) las siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los

Agentes Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.

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