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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 108
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Artículo 108
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108

TITULO VI

SANCIONES

( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de

diciembre de 1996, corriendo la numeración de los demás)

ARTICULO 108.- Inhabilitación absoluta

Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos

públicos de uno a seis años:

a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo

señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.

b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen

al Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la

rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.

c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no

comuniquen al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro

de los tres días posteriores a su firmeza.

( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de

diciembre de 1996. El anterior 108 pasa a ser al actual 110)

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