108
TITULO VI
SANCIONES
( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de
diciembre de 1996, corriendo la numeración de los demás)
ARTICULO 108.- Inhabilitación absoluta
Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos
públicos de uno a seis años:
a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo
señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.
b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen
al Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la
rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.
c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no
comuniquen al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro
de los tres días posteriores a su firmeza.
( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de
diciembre de 1996. El anterior 108 pasa a ser al actual 110)
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