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ARTICULO 109.- Prisión de uno a doce meses
Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:
a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo
dispuesto en los artículos 75, 80, 81 y 99.
b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que
incumpla lo dispuesto en el artículo 75.
c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona,
según lo señalado en el artículo 75.
( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de
diciembre de 1996. El anterior 109 pasa a ser al actual 111)
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