Buscar:
 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 109
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 109     >>
Normativa - Ley 3504 - Articulo 109
Ir al final de los resultados
Artículo 109
Versión del artículo: 1  de 1
109

ARTICULO 109.- Prisión de uno a doce meses

Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:

a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo

dispuesto en los artículos 75, 80, 81 y 99.

b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que

incumpla lo dispuesto en el artículo 75.

c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona,

según lo señalado en el artículo 75.

( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de

diciembre de 1996. El anterior 109 pasa a ser al actual 111)

Ir al inicio de los resultados