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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 110
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 110
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Artículo 110
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110

TITULO VII

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

( Corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley

Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman.

ARTICULO 110.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas

por el Director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las

circunstancias lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá

autorizar, por acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta",

al Secretario General del Registro Civil o a los oficiales mayores, para

que firmen estas resoluciones en sustitución del Director.

Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del

Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de

calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran

recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva

resolución, junto con el jefe de la sección.

Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y

firmadas por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones

designe para ese fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario

oficial "La Gaceta". Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto

en tiempo de trabajo ordinario como extraordinario.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7239 de 14 de mayo

de 1991 ).

( Anterior 108: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º

de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

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