111
Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte.
ARTICULO 111.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de
parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la
prueba necesaria.
( Anterior 109: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º
de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)
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