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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte.

ARTICULO 111.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de

parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la

prueba necesaria.

( Anterior 109: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º

de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

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