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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 7
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Artículo 7
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Quórum.

ARTICULO 7º.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en

los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los

Magistrados que lo integran:

a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la

República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una

Constituyente, y Regidores y Síndicos Municipales

b) Resultado de un plebiscito.

c) Demandas de nulidad.

d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo

102, incisos 3) y 5), de la Constitución Política.

e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.

f) Nombramiento del Director General del Registro Civil.

g) Cualquier otro que expresamente determine la ley.

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