7
Quórum.
ARTICULO 7º.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en
los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los
Magistrados que lo integran:
a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la
República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una
Constituyente, y Regidores y Síndicos Municipales
b) Resultado de un plebiscito.
c) Demandas de nulidad.
d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo
102, incisos 3) y 5), de la Constitución Política.
e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.
f) Nombramiento del Director General del Registro Civil.
g) Cualquier otro que expresamente determine la ley.
|