Buscar:
 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 29
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 29     >>
Normativa - Ley 3504 - Articulo 29
Ir al final de los resultados
Artículo 29
Versión del artículo: 1  de 1
29

CAPITULO XI

DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS

ELECTORALES

Multas

ARTICULO 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con

multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a

toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio

Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o

agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.

La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia

Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.

Ir al inicio de los resultados