44
Documentos con los cuales se practican los asientos.
ARTICULO 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los
documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley
actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén
investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas
con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los
funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de
Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los
funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de
la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus
cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado
civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante
ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado
civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países
siempre que estén debidamente autenticados.
|