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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Documentos con los cuales se practican los asientos.

ARTICULO 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los

documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley

actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén

investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas

con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los

funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de

Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los

funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de

la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus

cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado

civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante

ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado

civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países

siempre que estén debidamente autenticados.

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