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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos.

ARTICULO 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes siguiente.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte IX) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 57- Tanto las autoridades de la Iglesia católica, apostólica y romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso de los ocho días siguientes.”)

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