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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

CAPITULO V

DEFUNCIONES

Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país.

ARTICULO 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional

debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el

extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus

padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte

interesada.

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