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CAPITULO V
DEFUNCIONES
Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país.
ARTICULO 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional
debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el
extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus
padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte
interesada.
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