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Inscripción condicional de electores.
ARTICULO 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la
fecha de una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
podrán si han alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar
anticipadamente su cédula y ser inscritos como electores. Tales
inscripciones no quedarán firmes sino hasta que la persona alcance la
referida edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser
retirada la cédula de identidad por cada interesado.
Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber
obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una
elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida
su cédula de identidad.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de
octubre de 1971 ).
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