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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

Cancelación por defunción.

ARTICULO 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la

Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de

Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se

proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a ésta Sección

procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren

necesarios para resolver.

La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas

se cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de

nacimientos, se anotará la defunción.

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