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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 91
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Artículo 91
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91

ARTICULO 91.- Fotografías

Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del

Registro Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los

funcionarios designados para ese efecto.

Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas

con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos

que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil.

Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro,

se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible.

(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de

diciembre de 1996)

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