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Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y
para quien usare o poseyere cédula ajena.
ARTICULO 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su
cédula de identidad, incurrira en las penas que precribe el artículo 139
del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula
ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.
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