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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y

para quien usare o poseyere cédula ajena.

ARTICULO 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su

cédula de identidad, incurrira en las penas que precribe el artículo 139

del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula

ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.

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