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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 102
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Artículo 102
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102

Inscripción alfabética de electores por distritos electorales.

Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas.

ARTICULO 102.- La inscripción de electores se hará por distritos

electorales en estricto orden alfabético.

Además, el Registro mantendrá al día un índice general de

inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los

nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas

inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.

De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes

rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que

permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del

expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón,

serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.

Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,

serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de

octubre de 1971 ).

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