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 Normativa >> Ley 7093 >> Fecha 22/04/1988 >> Articulo 4
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<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 7093 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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Artículo 4.- Los establecimientos que se dediquen al comercio, expendio, industrialización, fabricación, análisis, refinación, transformación, extracción, dilución, envasado, preparación, producción, importación, exportación, suministro o al almacenamiento miento de disolventes o sustancias que puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o "inhalables", susceptibles de causar dependencia, deberán:

a) Someterse al control, inspección y fiscalización del órgano competente para ello.

b) Estar inscritos como: establecimientos farmacéuticos, industrias, laboratorios químicos de análisis, laboratorios de ingeniería química, laboratorios de investigación química e industrial, laboratorios de manufactura de productos químicos, laboratorios de microbiología, o como plantas industriales que fabriquen productos en los que se apliquen operaciones y procesos unitarios o como establecimientos que se dediquen a la venta o representación de casas fabricantes de productos químcos para la industria, o como establecimientos de distribución y de venta de productos veterinarios. Deberán contar además con profesionales incorporados en el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, de Farmacéuticos, Médicos o Veterinarios, de Microbiólogos, cuando así corresponda de acuerdo con las leyes orgánicas de esos Colegios.

    Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de esas sustancias aquí citadas, deberán remitir muestras de cada uno de sus productos al Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, acompañadas con la descripción exacta de la metodología para el análisis químico de esas drogas. Igual obligación tienen los laboratorios nacionales que elaboren o suministren tales productos. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de su obligación de remitir también esas muestras y descripciones al Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud y al Laboratorio Oficial para el Control de Calidades así establecido en el artículo 353 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud o a otros entes públicos, cuando así lo dispongan otras leyes.

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