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Artículo 4.- Los establecimientos que se
dediquen al comercio, expendio, industrialización, fabricación, análisis, refinación,
transformación, extracción, dilución, envasado, preparación, producción,
importación, exportación, suministro o al almacenamiento miento de disolventes o
sustancias que puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o "inhalables", susceptibles de causar
dependencia, deberán:
a) Someterse al control, inspección y fiscalización del
órgano competente para ello.
b) Estar inscritos como: establecimientos farmacéuticos,
industrias, laboratorios químicos de análisis, laboratorios de ingeniería química,
laboratorios de investigación química e industrial, laboratorios de manufactura de
productos químicos, laboratorios de microbiología, o como plantas industriales que
fabriquen productos en los que se apliquen operaciones y procesos unitarios o como
establecimientos que se dediquen a la venta o representación de casas fabricantes de
productos químcos para la industria, o como establecimientos de distribución y de venta
de productos veterinarios. Deberán contar además con profesionales incorporados en el
Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, de Farmacéuticos, Médicos o
Veterinarios, de Microbiólogos, cuando así corresponda de acuerdo con las leyes
orgánicas de esos Colegios.
Los distribuidores mayoristas y los
fabricantes de esas sustancias aquí citadas, deberán remitir muestras de cada uno de sus
productos al Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial,
acompañadas con la descripción exacta de la metodología para el análisis químico de
esas drogas. Igual obligación tienen los laboratorios nacionales que elaboren o
suministren tales productos. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de su obligación de
remitir también esas muestras y descripciones al Departamento de Drogas Estupefacientes,
Controles y Registros del Ministerio de Salud y al Laboratorio Oficial para el Control de
Calidades así establecido en el artículo 353 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de
1973, Ley General de Salud o a otros entes públicos, cuando así lo dispongan otras
leyes.
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