16
- CAPÍTULO II
- DE LOS DELITOS
Artículo 16.- Se impondrá prisión de
ocho a veinte años a quien, sin autorización legal, participe, en cualquier forma, como
autor, coautor o instigador, en el tráfico internacional de las drogas y productos a que
se refiere esta Ley o de otras sustancias, instrumentos o equipos destinados a su
fabricación o disolución. A los cómplices, se les aplicará la pena antes señalada,
disminuida o no a criterio del juzgador.
|