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Artículo 17.- Se impondrá prisión de
ocho a veinte años a quien interviniera en cualquier tipo de contrato, ya sea real o
simulado, de enajenación, de inversión, de pignoración, de cesión, de conversión, de
transferencia, de guarda, o de encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino
o circulación de las ganancias, cosas, valores, títulos o bienes provenientes de los
hechos delictivos tipificados en esta Ley o del beneficio económico obtenido de dichos
delitos, siempre que hubiera conocido ese origen y tienda con esas acciones a ocultar o
encubrir el origen de los recursos o a eludir las consecuencias jurídicas de ellas,
independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieran cometido.
El favorecimiento personal del delito
establecido en este artículo, será sancionado con la pena señalada para el autor.
Cuando el tráfico de drogas o los delitos relacionados con esa actividad, aun los
referidos a las conductas tipificadas en este artículo, se hayan ejecutado en el
extranjero, su respectiva demostración podrá acreditarse por cualquier medio de prueba,
siempre que se respeten las garantías establecidas en la legislación nacional y en las
Convenciones Internacionales aceptadas por Costa Rica en protección de los derechos del
imputado.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional
deberán rendir los informes relacionados con las conductas tipificadas en el presente
artículo, los cuales les soliciten el Ministerio Público o los jueces de la República,
aun en la fase de instrucción preparatoria. Los jueces podrán también ordenar que les
sea entregada cualquier documentación o medio de prueba que los bancos tuvieran en su
poder, cuando fuera necesario para una investigación. La resolución que acuerde lo
anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o del aporte del medio
probatorio.
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