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 Normativa >> Ley 7093 >> Fecha 22/04/1988 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7093 - Articulo 27
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Artículo 27    (No vigente*)
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27

Artículo 27.- Las penas establecidas en los artículos anteriores, se aumentarán en sus extremos menor y mayor, en un tercio, cuando el hecho se realice:

a) En perjuicio de un menor de diecisiete años o de un inimputable.
b) Por parte de quien se desempeñe como docente, como educador o como guía espiritual del ofendido o de quien sea padre, tutor o responsable de la guarda y de
     la crianza del perjudicado.
c) En centros educacionales, culturales, deportivos, recreativos y en lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicos.
ch) Por parte de un grupo de tres o más personas, organizado para la realización del delito.
d) Con recurso a la violencia o al empleo de armas.
e) Por quien ocupe un cargo público y el delito guarde relación con dicho cargo.

    En el caso de que el responsable del hecho sea un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conlleva su inhabilitación, de seis a doce años, para ejercer la docencia en cualquier nivel del sistema escolar, público o privado.

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