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Artículo 27.- Las penas establecidas en
los artículos anteriores, se aumentarán en sus extremos menor y mayor, en un tercio,
cuando el hecho se realice:
- a) En perjuicio de un menor de diecisiete años o de un
inimputable.
- b) Por parte de quien se desempeñe como docente, como
educador o como guía espiritual del ofendido o de quien sea padre, tutor o responsable de
la guarda y de
- la crianza del perjudicado.
- c) En centros educacionales, culturales, deportivos,
recreativos y en lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicos.
- ch) Por parte de un grupo de tres o más personas,
organizado para la realización del delito.
- d) Con recurso a la violencia o al empleo de armas.
- e) Por quien ocupe un cargo público y el delito guarde
relación con dicho cargo.
En el caso de que el responsable del
hecho sea un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria
conlleva su inhabilitación, de seis a doce años, para ejercer la docencia en cualquier
nivel del sistema escolar, público o privado.
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