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- CAPÍTULO IV
- DEL COMISO, DEL INDULTO, DE LA EXCARCELACIÓN Y
- DE LA DISMINUCIÓN DE LA PENA
Artículo 31.- Los bienes muebles e
inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se
utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta Ley, lo mismo que los diversos
bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la
autoridad que conociera de la causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden
del Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamentada, podrá destinarlos
definitivamente para el servicio oficial, donarlos a entidades de interés público o
subastarlos públicamente. Los beneficios obtenidos se utilizarán en la prevención, en
la represión del tráfico de drogas, en la rehabilitación de los farmacodependientes y
en obras de interés público. Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro
Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva
y la notificará al Consejo Nacional de Drogas. Cuando los bienes decomisados necesitaran
mantenimiento, el juez que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de
Drogas para que los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva. Cuando
resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el fin de
garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción. Si se tratara de dinero,
el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que lo deposite en un banco del
Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los intereses que se produzcan en el
cumplimiento de sus fines.
Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre
bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes
lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto
relacionado con los delitos a los que se refiere esta Ley.
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