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Artículo 33.- No será procedente la
excarcelación de quien sea imputado como autor de los hechos delictivos tipificados en
los artículos 16, 17, 18 párrafos primero, tercero y sexto y 19 párrafo primero de la
presente Ley. Sí procederá la excarcelación para aquellos imputados de los hechos
tipificados en el artículo 18, párrafos primero y tercero, si lo vendido, cultivado o
poseído es en cantidades para uso personal. También será posible el beneficio de la
excarcelación para los instigadores y cómplices y para quienes puedan resultar
beneficiados con el perdón o con la disminución de la pena, conforme a esta Ley. En los
casos en que no resulte procedente la excarcelación, según lo dispuesto en el párrafo
anterior, la concesión de algún beneficio penitenciario que desinstitucionalice al
interno, deberá ser consultada al Juez por el Instituto Nacional de Criminología.
(ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 193-92 de las 15-45 horas del 28 de enero de 1992.)
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