Buscar:
 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Ley 8343 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 16

Artículo 16.—Impuesto único a los vehículos. Para el período 2004, los propietarios de los vehículos automotores inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional, cuyo valor tributario para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos sea igual o superior a los siete millones de colones (¢7.000.000,00), deberán pagar, por una única vez, una tarifa adicional del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, cuyo producto deberá ingresar al Fondo General del Gobierno para financiar los gastos del Estado.

El cobro de la tarifa adicional establecida en el párrafo anterior para los vehículos inscritos, se realizará en forma conjunta con el cobro del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, correspondiente al año 2004 y sobre la misma base de cálculo del referido impuesto, para lo cual deberá consignarse claramente, en el mismo recibo, la suma de dinero que deberá cancelarse por este concepto.

Tratándose de vehículos que se inscriban en el Registro Nacional durante el 2004, la base de cálculo será el valor tributario para el cobro del impuesto sobre la propiedad de vehículos para ese período y se aplicará proporcionalmente al tiempo que falte entre la fecha de la solicitud de inscripción y el 31 de diciembre de 2004. Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán meses completos.

Las placas y marchamos no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto establecido en el presente artículo.

Exceptúanse del pago de la tarifa adicional al impuesto sobre la propiedad de vehículos establecida en este artículo, las motocicletas, los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas y los camiones de carga, salvo los vehículos "pick ups" con denominación de placa CL (carga liviana). Asimismo, para este impuesto rigen todas las exenciones contempladas en la legislación vigente referidas al impuesto sobre la propiedad de vehículos.

La obligación de pagar este impuesto constituye, además de una deuda personal de propietario, una carga real que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes sobre el vehículo afectado.

 

Ir al inicio de los resultados