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 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8343 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no domiciliadas. Adiciónase a la Ley del impuesto sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, un nuevo transitorio V, cuyo texto dirá:

"Transitorio V.—Establécese un impuesto adicional, de carácter extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61 bis de la presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil dólares ($175.000,00) anuales o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a un período de doce meses que correrán a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de ese mes.

Este impuesto se autoliquidará y cancelará dentro de los primeros quince días naturales contados a partir del día de su devengo.

En lo no previsto en el presente transitorio, se aplicarán las demás disposiciones establecidas en el artículo 61 bis de la presente Ley.

Los contribuyentes que inicien actividades deberán pagar el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período del impuesto.

A fin de utilizar un mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberán presentar a la Comisión de Hacendarios y a la Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a partir de la aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología adecuada para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades financieras no domiciliadas."

 

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