SECCIÓN II
SECCIÓN II
Impuesto extraordinario de utilidades
Artículo 27.—Hecho generador. El hecho generador de este impuesto es el devengo o la percepción de rentas, ingresos o beneficios provenientes de fuente costarricense, que se encuentran sujetas al impuesto de utilidades regulado en el título I de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. En consecuencia, no se considerarán sujetos al presente impuesto las rentas o los ingresos sujetos a impuestos de retención única y definitiva previstos en la Ley Nº 7092, ya citada.
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