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 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8343 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Informes bimestrales del Poder Ejecutivo y Banco Central de Costa Rica

Artículo 3º—Informes bimestrales del Poder Ejecutivo y Banco Central de Costa Rica. El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, en lo que corresponda, a partir del segundo mes contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, deberán presentar, a la Comisión Mixta, un informe bimestral en el que se detalle lo siguiente:

1. Acciones ejecutadas para disminuir el gasto público, tanto del Gobierno Central como del sector descentralizado, y el efecto cuantitativo real.

2. Recomendaciones recibidas de la Comisión Mixta para la reducción del gasto público y acciones adoptadas.

3. El Poder Ejecutivo informará las acciones ejecutadas en la lucha contra la corrupción, la impunidad y el despilfarro, según los casos que se denuncien en el Poder Legislativo.

4. Resultados alcanzados en las negociaciones para la reestructuración de la deuda con las instituciones del Estado, con el detalle de las condonaciones de principal, intereses y modificaciones en intereses y plazos.

5. Mejoras introducidas en los mecanismos de recaudación tributaria y el resultado de dichas medidas en términos de recaudación real, incluso los hechos relevantes en materia de acciones para contener la evasión tributaria.

6. Recomendaciones recibidas de la Comisión Interventora de Aduanas, acciones adoptadas y sus efectos.

7. Otras mejoras introducidas en la administración tributaria aduanera y sus efectos en términos de recaudación fiscal.

8. Monto de la recaudación de impuestos con el detalle de cada impuesto.

9. El Banco Central de Costa Rica presentará trimestralmente un informe sobre la política monetaria, así como un programa detallado para la reducción de sus pérdidas, que contemple una meta mínima de reducción de un treinta por ciento (30%) de sus pérdidas o déficit anual.

10. El Ministerio de Hacienda, con el propósito de introducir transparencia en las finanzas públicas, publicará y remitirá a la Asamblea Legislativa lo siguiente:

a) El programa fiscal del año con las metas trimestrales de los ingresos corrientes, de los gastos corrientes, de los gastos de capital, del déficit financiero y de las fuentes de financiamiento. Los ingresos corrientes deberán identificar los tipos de impuestos; los gastos corrientes y de capital, los principales rubros. El programa deberá incluir en forma separada al Gobierno Central, al Banco Central y a las instituciones descentralizadas. El programa deberá publicarse antes del 15 de enero del 2003.

b) Un informe trimestral de la ejecución del programa fiscal y una explicación de las desviaciones con respecto a las metas. Este informe deberá remitirse a la Asamblea Legislativa a más tardar un mes después del cierre de trimestre. Los jerarcas del Banco Central y las instituciones descentralizadas deberán suministrar la información necesaria al Ministerio de Hacienda, a más tardar 15 días naturales después del cierre del trimestre.

Si el ministro de Hacienda no publica o no envía a la Asamblea Legislativa la información correcta en los plazos establecidos en este artículo, se considerará incumplimiento de deberes con las implicaciones legales correspondientes. Igualmente, si los jerarcas no envían la información correcta en los plazos establecidos, incurrirán en incumplimiento de deberes. El ministro de Hacienda incluirá, en el informe establecido en el aparte b) del inciso 10, la lista de jerarcas que no enviaron la información correcta en los plazos establecidos.

El Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica entregarán un resumen del informe a los medios de comunicación y lo mantendrán a disposición de cualquier persona interesada.

 

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