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 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 8343 - Articulo 76
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Artículo 76
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Artículo 76

Artículo 76.—Modificación del artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas. Modifícase el artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas, de 3 de mayo de 1971. El texto dirá:

"Artículo 158.—Jurisdicción y competencia. Las controversias tributarias administrativas deberán ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones de este capítulo.

Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para conocer de lo siguiente:

1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156 de este Código.

2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157 de este Código.

3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.

El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de salas, conforme lo justifiquen el desarrollo económico y las necesidades reales del país."

 

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